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Sección segunda Disolución total

Sección segunda

Disolución total

Artículo 237. Causas de disolución. Las sociedades se disuelven totalmente por cualquiera de las siguientes causas:

1º. Vencimiento del plazo fijado en la escritura.

2º. Imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado.

3º. Resolución de los socios tomada en junta general o asamblea general extraordinaria.

4º. Pérdida de más de sesenta por ciento (60%) del capital pagado.

5º. Reunión de las acciones o las aportaciones de una sociedad en una sola persona.

6º. Las previstas en la escritura social.

7º. En los casos específicamente determinados por la ley.

Artículo 238. Casos. En el caso del inciso 1º del artículo anterior, la disolución de las sociedades se realizará por el solo transcurso del plazo fijado en la escritura social, salvo lo previsto en el artículo 25 de este código.

Tan pronto conozcan los administradores la existencia de cualquier causa de disolución, lo consignarán en acta firmada por todos y convocarán a junta o asamblea general, que deberá celebrarse en el plazo más breve posible y en todo caso dentro del mes siguiente a la fecha del acta.

Si en la junta o asamblea general se decide subsanar la causa de disolución y modificar la escritura social para continuar sus operaciones o alternativamente acordar la disolución de la sociedad, lo resuelto se elevará a escritura pública que se inscribirá en el registro mercantil.

Si existiendo causa de disolución, los socios resolvieren continuar la sociedad y modificar la escritura social, los acreedores gozarán de los derechos que consigna el artículo 25 de este código.

Si a pesar de existir causa de disolución no se tomara resolución que permita que la sociedad continúe, cualquier interesado podrá ocurrir ante un juez de primera instancia de lo civil, en juicio sumario, a fin de que declare la disolución, ordene la inscripción en el registro mercantil y nombre el liquidador en defecto de los socios.

Artículo 239. Publicación. La declaratoria de disolución se publicará de oficio por el registro mercantil, tres veces duran te un término de quince días en el diario oficial y en otro de los de mayor circulación en el país. Dentro del mes siguiente a la última publicación, cualquier interesado podrá demandar judicialmente la cancelación de la inscripción de la disolución, si no hubiere existido causa legal para declararla.

Artículo 240. Prohibición de nuevas operaciones. Los administradores no podrán iniciar nuevas operaciones con posterioridad al vencimiento del plazo de duración de la sociedad, al acuerdo de disolución total o a la comprobación de una causa de disolución total. Si contravinieran esta prohibición, los administradores serán solidaria e ilimitadamente responsables por las operaciones emprendidas.

Artículo 241. Conservación de la personalidad jurídica. Disuelta la sociedad entrará en liquidación, pero conservará su personalidad jurídica hasta que aquélla se concluye y durante ese tiempo, deberá añadir a su denominación o razón social las palabras: en liquidación.

El término para la liquidación no excederá de un año y cuando transcurra éste sin que se hubiere concluido, cualquiera de los socios o de los acreedores, podrá pedir al juez de primera instancia de lo civil que fije un término prudencial para concluirla, quien previo conocimiento de causa lo acordará así.

Artículo 242. Forma de liquidación. La liquidación se hará en la forma y por las personas que exprese la escritura social. Si nada se estipuló acerca de ello, el nombramiento de liquidadores se hará por acuerdo de los socios, tomado por mayoría en el mismo acto en que se acuerde o se reconozca la disolución. Si no fuere posible lograr tal mayoría, a petición de cualquier socio, el nombramiento lo hará un juez de primera instancia de lo civil, en procedimiento incidental.

Artículo 243. Publicación. Nombrados los liquidadores y aceptados los cargos, el nombramiento se inscribirá en el registro mercantil.

Los honorarios de los liquidadores se fijarán por acuerdo de los socios, antes de que tomen posesión del cargo y si tal acuerdo no fuere posible, a petición de cualquier socio, resolverá un juez de primera instancia de los civil, en procedimiento incidental.

El registro mercantil podrá en conocimiento del público que la sociedad ha entrado en liquidación y el nombre de los liquidadores, por medio de avisos que se publicarán tres veces en el término de un mes, el diario oficial y en otro de los de mayor circulación en el país.

Los administradores de la sociedad continuarán en el desempeño de su cargo, hasta que hagan entrega a los liquidadores, de todos los bienes, libros y documentos de la sociedad, conforme inventario.

Artículo 244. Reglas para la liquidación. La liquidación se sujetará a las reglas que se hubieren señalado en la escritura social, siempre que no fueren contrarias a lo establecido por los artículo 248, 249 y 251 y, en su defecto, se hará de conformidad con las disposiciones de esta sección.

Artículo 245. Solidaridad de los liquidadores. Si fueren varios los liquidadores, éstos deberán proceder conjuntamente y su responsabilidad será solidaria, la discrepancia de pareceres entre ellos será resuelta con los socios que decidirán por mayoría y, en su defecto, por un juez de primera instancia de lo civil, en procedimiento incidental.

Artículo 246. Caución y remoción. Los liquidadores nombrados judicialmente, deberán caucionar su responsabilidad antes de entrar al ejercicio del cargo. El propio juez fijará el monto. Todo liquidador puede ser removido por los socios que decidirán por mayoría, debiendo nombrar al sustituto en la misma resolución.

En todo caso un juez de primera instancia de lo civil puede remover a los liquidadores a petición de uno o varios socios en procedimiento incidental y mediante justa causa.

Artículo 247. Atribuciones. Los liquidadores tendrán las siguientes atribuciones:

1º. Representar legalmente a la sociedad, judicial y extrajudicialmente. Por el hecho de su nombramiento quedan autorizados para representarla judicialmente, con todas las facultades especiales pertinentes que estatuye la ley del organismo judicial.

2º. Concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución.

3º. Exigir la cuenta de su administración a cualquiera que haya manejado intereses de la sociedad.

4º. Liquidar y pagar las deudas de la sociedad.

5º. Cobrar los créditos activos, percibir su importe, cancelar los gravámenes que los garanticen y otorgar los correspondientes finiquitos.

6º. Vender los bienes sociales, aun cuando haya algún menor o incapacitado entre los socios, con tal que no hayan sido aportados por aquéllos con la condición de ser devueltos en especie.

7º. Presentar estado de liquidación cuando cualquiera de los socios lo pida.

8º. Rendir cuenta de su administración al final de la liquidación.

9º. Disponer la práctica del balance general, que deberá someterse a la aprobación de los socios, en la forma que corresponda, según la naturaleza de la sociedad.

10. Liquidar a cada socio su haber social.

11. Depositar en el registro mercantil el balance general final, una vez aprobado y obtener del propio registro la cancelación de la inscripción de la escritura social.

12. En general, realizar todos los actos de la liquidación.

Artículo 248. Orden de pagos. En los pagos, los liquidadores observarán en todo caso el orden siguiente:

1º. Gastos de liquidación.

2º. Deudas de la sociedad.

3º. Aportes de los socios.

4º. Utilidades.

Artículo 249. Prioridad de los acreedores. Los liquidadores no pueden distribuir entre los socios, ni siquiera parcialmente, los bienes sociales, mientras no hayan sido pagados los acreedores de la sociedad o no hayan sido separadas las sumas necesarias para pagarles.

Si los fondos disponibles resultan insuficientes para el pago de las deudas sociales, los liquidadores exigirán a los socios los desembolsos todavía debidos sobre su participación, y si hacen falta, las sumas necesarias dentro de los límites de la respectiva responsabilidad y en proporción a la parte de cada uno en las pérdidas. En la misma proporción se distribuye entre los socios la deuda del socio insolvente.

Si los bienes de la sociedad no alcanzan a cubrir las deudas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en materia de concurso o quiebra.

Artículo 250. Bienes en usufructo. Los socios no pueden exigir la restitución de su capital antes de concluirse la liquidación de la sociedad, a menos que consista en el usufructo de los bienes aportados al fondo común.

Artículo 251. Distribución de remanente. En la liquidación de las sociedades accionadas, los liquidadores procederán obligadamente a distribuir el remanente entre los socios, con sujeción a las siguientes reglas:

1º. En el balance general final, se indicará el haber social distribuible y el valor proporcional del mismo, pagadero a cada acción.

2º. Dicho balance se publicará en el diario oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, por tres veces durante un término de quince días. El balance, los documentos, libros y registros de la sociedad, quedarán a disposición de los accionistas hasta el día anterior a la asamblea general de accionistas inclusive.

Los accionistas gozarán de un plazo de quince días a partir de la última publicación, para presentar sus reclamos a los liquidadores.

3º. En las mismas publicaciones se hará la convocatoria a asamblea general de accionistas, para que resuelva en definitiva sobre el balance.

La asamblea deberá celebrarse, por lo menos, un mes después de la primera publicación y en ella los socios podrán hacer las reclamaciones que no hubieren sido atendidas con anterioridad o formular las que estimen pertinentes.

Artículo 252. Entrega de acciones canceladas. Aprobado el balance general y el estado de pérdidas y ganancias, los liquidadores procederán a hacer a los accionistas los pagos que correspondan, contra la entrega de los títulos de las acciones debidamente canceladas.

Artículo 253. Prescripción. Las sumas que pertenezcan a los accionistas y que no fueren cobradas en el transcurso de dos meses contados desde la aprobación del balance general final, se depositarán en una institución bancaria con la indicación del accionista, si la acción fuere nominativa, o del número de la acción, si fuere al portador. Si transcurrieren cinco años sin que ninguna persona reclamare‚ la entrega de las cantidades depositadas, la institución bancaria deberá adjudicarlas gratuitamente a la universidad de san carlos de guatemala.

Artículo 254. Periodo de liquidación. En lo que sea compatible con el estado de liquidación, la sociedad continuará rigiéndose por las estipulaciones de su escritura social y por las disposiciones del presente código.

Los liquidadores no pueden emprender nuevas operaciones. Si contravienen a tal prohibición, responden personal y solidariamente por los negocios emprendidos.

A los liquidadores les serán aplicables las normas referentes a los administradores con las limitaciones inherentes a su carácter.

Artículo 255. Nulidad del contrato social. La nulidad del contrato social, cualquiera que sea la causa, no perjudica los derechos de terceros de buena fe, contra los socios cuya responsabilidad se determinará según la naturaleza de la sociedad que se propusieron formar.

Si no fuere posible determinarla, el caso se regirá por las disposiciones de la sociedad colectiva.

Declarada la nulidad, se procederá inmediatamente a la liquidación.