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TITULO VIII Disposiciones transitorias y finales

TITULO VIII

Disposiciones transitorias y finales

CAPITULO UNICO

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 1. Ley de Servicio del Organismo Legislativo. la ley específica que regule las relaciones del Organismo Legislativo con su personal, deberá ser emitida dentro de los treinta días siguientes a la instalación de dicho Organismo.

Artículo 2. Juzgados menores. Ninguna autoridad municipal desempeñará funciones judiciales, por lo que en un plazo no mayor de dos años a partir de la vigencia de esta Constitución, deberán desligarse de las municipalidades del país los juzgados menores y el Organismo Judicial nombrará a las autoridades específicas, regionalizando y designando jueces en donde corresponda.

Dentro de ese plazo deberán dictarse las leyes y otras disposiciones necesarias para el debido cumplimiento de este artículo.

Artículo 3. Conservación de la nacionalidad. Quienes hubieren obtenido la nacionalidad guatemalteca, de origen o por naturalización, la conservarán con plenitud de derechos.

El Congreso de la República emitirá una ley relativa a la nacionalidad, a la brevedad posible.

Artículo 4. Gobierno de facto. El Gobierno de la República, organizado de acuerdo con el Estatuto Fundamental de Gobierno y sus reformas, conservará sus funciones hasta que tome posesión la persona electa para el cargo de Presidente de la República.

El Estatuto Fundamental de Gobierno contenido en Decreto-Ley 24-82 de fecha 27 de abril de 1982, 36-82 de fecha 9 de junio de 1982, 87-83 de fecha 8 de agosto de 1983 y demás reformas, continuarán en vigencia hasta el momento de inicio de la vigencia de esta Constitución.

Artículo 5. Elecciones generales. El 3 de noviembre de 1985 se practicará elecciones generales para Presidente y Vicepresidente de la República, diputados al Congreso de la República y corporaciones municipales de todo el país, de acuerdo con lo establecido por la Ley Electoral específica emitida por la Jefatura de Estado para la celebración de dichas elecciones generales.

Si fuere procedente, se efectuará una segunda elección para Presidente y Vicepresidente de la República, el 8 de diciembre de 1985 con sujeción a la misma ley.

El Tribunal Supremo Electoral organizará dichos comicios y hará la calificación definitiva de sus resultados, proclamando a los ciudadanos electos.

Artículo 6. Congreso de la República. La Asamblea Nacional Constituyente dará posesión de sus cargos a los diputados declarados electos por el Tribunal Supremo Electoral el día
14 de enero de 1986.

Los diputados electos al Congreso de la República celebrarán sesiones preparatorias de manera que en el mismo acto de toma de posesión de sus cargos, tome posesión también la Junta Directiva del Congreso de la República integrada en la forma que establece esta Constitución.

Artículo 7. Disolución de la Asamblea Nacional Constituyente. Una vez cumplido el mandato de dar posesión a los diputados electos al Congreso de la República y quedar organizado el Congreso, el día 14 de enero de 1986, la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Guatemala, electa el 1o. de junio de 1984, dará por terminadas sus funciones y por agotado su mandato ese mismo día, procediendo a disolverse. Previamente a su disolución, examinará sus cuentas y les concederá su aprobación.

Artículo 8. Presidencia de la República. El Congreso de la República, una vez instalado conforme a las normas precedentes, queda obligado a dar posesión de su cargo a la persona declarada electa como Presidente de la República por el Tribunal Supremo Electoral y lo cual hará en sesión solemne que celebrará, a más tardar, a las 16:00 horas del día 14 de enero de 1986. En el mismo acto, el Congreso de la República dará posesión de su cargo a la persona declarada electa por el Tribunal Supremo Electoral como Vicepresidente de la República.

En las sesiones preparatorias del Congreso de la República, elaborará y organizará el ceremonial necesario.

Artículo 9. Municipalidades. Las corporaciones municipales electas tomarán posesión de sus cargos e iniciarán el periodo para el que fueran electas, el 15 de enero de 1986.

El Congreso de la República deberá emitir un nuevo Código Municipal, la Ley de Servicio Municipal, Ley Preliminar de Regionalización y un Código Tributario Municipal, ajustados a los preceptos constitucionales, a más tardar, en el plazo de un año a contar de la instalación del Congreso.

Artículo 10. Corte Suprema de Justicia. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y demás funcionarios cuya designación corresponda al Congreso de la República, por esta vez, serán nombrados y tomarán posesión de sus cargos en el tiempo comprendido del 15 de enero de 1986 al 14 de febrero del mismo año. Su período terminará en las fechas establecidas en esta Constitución y la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.

Seis meses después de haber tomado posesión de sus cargos los integrantes de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su iniciativa de ley, deberán enviar al Congreso de la República el proyecto de ley de integración del Organismo Judicial.

Artículo 11. Organismo Ejecutivo. Dentro del primer año de vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República, en ejercicio de su iniciativa de ley, deberá enviar al Congreso de la República el proyecto de ley del Organismo Ejecutivo.

Artículo 12. Presupuesto. A partir del inicio de la vigencia de la Constitución, el Gobierno de la República podrá someter al conocimiento del Congreso de la República el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado puesto en vigencia por el anterior gobierno.

De no modificarse, continuará su vigencia durante el ejercicio fiscal de 1986.

Artículo 13. Asignación para alfabetización. Se asigna a la alfabetización el uno por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, para erradicar el analfabetismo de la población económica activa, durante los tres primeros gobiernos originados de esta Constitución, asignación que se deducirá, en esos períodos, del porcentaje establecido en el artículo 91 de esta Constitución.

Artículo 14. Comité Nacional de Alfabetización. La aprobación de los presupuestos y programas de alfabetización, la fiscalización y supervisión de su desarrollo, estarán a cargo de un Comité Nacional de Alfabetización compuesto por los sectores público y privado, la mitad más uno de sus miembros será del sector público. Una Ley de Alfabetización será emitida por el Congreso de la República en los seis meses siguientes a la vigencia de esta Constitución.

Artículo 15. Integración de Petén. Se declara de urgencia nacional, el fomento y desarrollo económico del departamento de Petén, para su efectiva integración a la economía nacional. La ley determinará las medidas y actividades que tiendan a tales propósitos.

Artículo 16. Decretos-Leyes. Se reconoce la validez jurídica de los decretos-leyes emanados del Gobierno de la República a partir del 23 de marzo de 1982, así como a todos los actos administrativos y de gobierno realizados de conformidad con la ley a partir de dicha fecha.

Artículo 17. Financiamiento a Partidos Políticos. Los partidos políticos gozarán de financiamiento, a partir de las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985, el que será regulado por la Ley Electoral Constitucional.

Artículo 18. Divulgación de la Constitución. En el curso del año de su vigencia esta Constitución será ampliamente divulgada en lenguas Quiché, Mam, Cakchiquel y Kekchí.

Artículo 19. Belice. El Ejecutivo queda facultado para realizar las gestiones que tiendan a resolver la situación de los derechos de Guatemala respecto a Belice, de conformidad con los intereses nacionales. Todo acuerdo definitivo deberá ser sometido por el Congreso de la República al procedimiento de consulta popular previsto en el artículo 173 de la Constitución.

El Gobierno de Guatemala promoverá relaciones sociales, económicas y culturales con la población de Belice.

Para los efectos de nacionalidad, los beliceños de origen quedan sujetos al régimen que esta Constitución establece para los originarios de los países centroamericanos.

Artículo 20. Epígrafes. Los epígrafes que preceden a los artículos de esta Constitución, no tienen validez interpretativa y no pueden ser citados con respecto al contenido y alcances de las normas constitucionales.

Artículo 21. Vigencia de la Constitución. La presente Constitución Política de la República de Guatemala entrará en vigencia el día 14 de enero de 1986 al quedar instalado el Congreso de la República y no pierde su validez y vigencia pese a cualquier interrupción temporal derivada de situaciones de fuerza.

Se exceptúan de la fecha de vigencia el presente artículo y los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 17 y 20 de las disposiciones transitorias y finales de esta Constitución, los cuales entrarán en vigor el 1 de junio de 1985.

Artículo 22. Derogatoria. Se derogan todas las Constituciones de la República de Guatemala y reformas constitucionales decretadas con anterioridad a la presente, así como cualesquiera leyes y disposiciones que hubiesen surtido iguales efectos.

Artículo 23. Para la adecuación del Congreso de la República a las reformas constitucionales aprobadas el 17 de noviembre de 1993, se deberá proceder de la manera siguiente:

a)    Al estar vigente las presentes reformas constitucionales el Tribunal Supremo Electoral deberá convocar a elecciones para diputados al Congreso de la República, las cuales deberán realizarse en un plazo no menor de ciento veinte días después de convocadas.

b)    Los diputados que resulten electos tomarán posesión de sus cargos treinta días después de efectuada la elección, fecha en que termina el período y funciones de los diputados al Congreso de la República que se instaló el 15 de enero de 1991.

c)    El Congreso de la República que se instale de conformidad con las literales a) y b) del presente artículo, concluirá sus funciones el 14 de enero de 1996. Ese mismo día tomarán posesión los diputados que sean electos en las elecciones generales de 1995.

Artículo 24. Para la adecuación de la Corte Suprema de Justicia y de los demás tribunales a que se refiere el Artículo 217 de esta Constitución, de la Contraloría General de Cuentas y del Ministerio Público a las reformas constitucionales aprobadas, se procederá de la siguiente manera:

a)    El Congreso de la República que se instale de conformidad con el artículo transitorio anterior, convocará, dentro de los tres días siguientes a su instalación, a las comisiones de postulación previstas en los artículos 215, 217 y 233 de esta Constitución, para que en un plazo no mayor de quince días procedan a hacer las postulaciones correspondientes.

b)    El Congreso de la República que se instale de conformidad con el artículo transitorio anterior, deberá elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los demás tribunales a que se refiere el artículo 217 de esta Constitución y al Contralor General de Cuentas dentro de los treinta días siguientes de instalado el nuevo Congreso, fecha en que deberán tomar posesión los electos y en la que terminan los períodos y funciones de los magistrados y contralor a quienes deberán sustituir.

c)    Para los efectos de las disposiciones anteriores, el Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias si fuese necesario.

d)    El Presidente de la República deberá nombrar al Procurador General de la Nación dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de las presentes reformas, fecha en que deberá tomar posesión y en la que termina el período y funciones del procurador a quien sustituirá.

e)    El Presidente de la República deberá nombrar al Fiscal General de la República dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de las presentes reformas, fecha en que deberá tomar posesión.

f)    El Procurador General de la Nación continuará desempeñando el cargo de Jefe del Ministerio Público hasta que tome posesión el Fiscal General.

Artículo 25. Las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 24 del Capítulo Unico del Título VIII de esta Constitución son de carácter especial y prevalecen sobre cualesquiera otras de carácter general.

Artículo 26. A más tardar, dentro del plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de la vigencia de las presentes reformas, el Organismo Ejecutivo, a fin de modernizar y hacer más eficiente la administración pública, en ejercicio de su iniciativa de ley, deberá enviar al Congreso de la República una iniciativa de ley que contenga la Ley del Organismo Ejecutivo.

Artículo 27. Con el objeto de que las elecciones de los gobiernos municipales sean realizadas en una misma fecha, conjuntamente con las elecciones presidenciales y de diputados, en aquellos municipios cuyos gobiernos municipales tomaron posesión en junio de 1993 para un período de cinco años, las próximas elecciones lo serán para un período que concluirá el 15 de enero del año 2000.

Para tal efecto el Tribunal Supremo Electoral deberá tomar las medidas pertinentes.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSTITUYENTE, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA A LOS TREINTA Y UN DIAS
DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.

ROBERTO CARPIO NICOLLE,
Presidente alterno.
Diputado por Lista Nacional.
HECTOR ARAGON QUIÑONEZ,
Presidente alterno.
Diputado por Distrito Metropolitano.
RAMIRO DE LEON CARPIO,
Presidente alterno.
Diputado por Lista Nacional.
GERMAN SCHEEL MONTES,
Primer Secretario.
Diputado por Quetzaltenango.
JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA,
Segundo Secretario.
Diputado por Jutiapa.
TOMAS AYUSO PANTOJA,
Tercer Secretario.
Diputado por Retalhuleu.
ANTONIO ARENALES FORNO,
Cuarto Secretario.
Diputado por Distrito Metropolitano.
JULIO LOWENTHAL FONCEA,
Quinto Secretario.
Diputado por Lista Nacional.
AIDA CECILIA MEJIA DE RODRIGUEZ,
Sexto Secretario.
Diputado por Lista Nacional.
CARLOS ARMANDO SOTO GOMEZ,
Diputado por Lista Nacional.
ALFONSO ALONSO BARILLAS,
Diputado por Lista Nacional.
JOSE FRANCISCO LOPEZ VIDAURRE,
Diputado por Lista Nacional.
ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN,
Diputado por Lista Nacional.
JORGE SKINNER-KLEE,
Diputado por Lista Nacional.
TELESFORO GUERRA CAHN,
Diputado por Lista Nacional.
FERNANDO LINARES BELTRANENA,
Diputado por Lista Nacional.
MARIO TARACENA DIAZ-SOL,
Diputado por Lista Nacional.
CARLOS ROBERTO MOLINA MENCOS,
Diputado por Lista Nacional.
ROBERTO JUAN CORDON SCHWANK,
Diputado por Lista Nacional.
RUDY FUENTES SANDOVAL,
Diputado por Lista Nacional.
DANILO ESTUARDO PARRINELLO BLANCO,
Diputado por Lista Nacional.
RAFAEL ARRIAGA MARTINEZ,
Diputado por Lista Nacional.
AQUILES FAILLACE MORAN,
Diputado por Lista Nacional.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE,
Diputado por Lista Nacional.
GRACIELA EUNICE LIMA SCHAUL,
Diputado por Lista Nacional.
JOSE ADAN HERRERA LOPEZ,
Diputado por Lista Nacional.
RENE ARENAS GUTIERREZ,
Diputado por Lista Nacional.
LUIS ALFONSO LOPEZ,
Diputado por Lista Nacional.
PEDRO ADOLFO MURILLO DELGADO,
Diputado por Distrito Metropolitano.
JOSE ALFREDO GARCIA SIEKAVIZZA,
Diputado por Distrito Metropolitano.
LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO,
Diputado por Distrito Metropolitano.
ANA CATALINA SOBERANIS REYES,
Diputado por Distrito Metropolitano.
CARLOS ALFONSO GONZALEZ QUEZADA,
Diputado por Distrito Metropolitano.
GABRIEL LARIOS OCHAITA,
Diputado por Municipios de Guatemala.
RICHARD ALLAN SHAW ARRIVILLAGA,
Diputado por Municipios de Guatemala.
CARLOS BENJAMIN ESCOBEDO RODRIGUEZ,
Diputado por Municipios de Guatemala.
EDGAR DE LEON VARGAS,
Diputado por Municipios de Guatemala.
VICTOR HUGO GODOY MORALES,
Diputado por Municipios de Guatemala.
JOSE FRANCISCO GARCIA BAUER,
Diputado por Sacatepéquez.
JOSE AMANDO VIDES TOBAR,
Diputado por Sacatepéquez.
ANDRES COYOTE PATAL,
Diputado por Chimaltenango.
JOSE ADALBERTO GONZALEZ LOPEZ,
Diputado por Chimaltenango.
EDGAR FRANCISCO GUDIEL LEMUS,
Diputado por El Progreso.
JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL,
Diputado por El Progreso.
WALTERIO DIAZ LOZANO,
Diputado por Escuintla.
CESAR DE PAZ DE LEON,
Diputado por Escuintla.
JOAQUIN ARTURO LOPEZ ROCA,
Diputado por Escuintla.
MARCO ANTONIO ROJAS DE YAPAN,
Diputado por Santa Rosa.
EDGAR ROLANDO FIGUEREDO ARA,
Diputado por Santa Rosa.
WENCESLAO BAUDILIO ORDOÑEZ MOGOLLON,
Diputado por Sololá.
RAFAEL TELLEZ GARCIA,
Diputado por Sololá.
GILBERTO RECINOS FIGUEROA,
Diputado por Quetzaltenango.
MIGUEL ANGEL VALLE TOBAR,
Diputado por Quetzaltenango.
MAURICIO QUIXTAN,
Diputado por Quetzaltenango.
MILTON ARNOLDO AGUIRRE FAJARDO,
Diputado por Zacapa.
ELDER VARGAS ESTRADA,
Diputado por Zacapa.
BOANERGES ELIXALEN VILLEDA MOSCOSO,
Diputado por Chiquimula.
JUAN CESAR GARCIA PORTILLO,
Diputado por Chiquimula.
JOSE SALVADOR CUTZ SOCH,
Diputado por Totonicapán.
ELIAN DARIO ACUÑA ALVARADO,
Diputado por Suchitepéquez.
CAMILO RODAS AYALA,
Diputado por Suchitepéquez.
MARCO VINICIO CONDE CARPIO,
Diputado por Retalhuleu.
MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO,
Diputado por San Marcos
JORGE RENE GONZALEZ ARGUETA,
Diputado por San Marcos.
VICTOR HUGO MIRANDA GODINEZ,
Diputado por San Marcos.
OSBERTO MOISES OROZCO GODINEZ,
Diputado por San Marcos.
RAMON ALVAREZ CAMPOLLO,
Diputado por San Marcos.
OCTAVIO ROBERTO HERRERA SOSA,
Diputado por Huehuetenango.
OSCAR LORENZO GARCIA,
Diputado por Huehuetenango.
ABEL MARIA ORDOÑEZ MARTINEZ,
Diputado por Huehuetenango.
MAURO FILIBERTO GUZMAN MORALES,
Diputado por Huehuetenango.
JORGE ANTONIO REYNA CASTILLO,
Diputado por Baja Verapaz.
ELDER GABRIEL SESAM PEREZ,
Diputado por Baja Verapaz.
FRANCISCO CASTELLANOS LOPEZ,
Diputado por Petén.
GUILLERMO PELLECER ROBLES,
Diputado por Petén.
CARLOS ENRIQUE ARCHILA MARROQUIN,
Diputado por Izabal.
AMILCAR OLIVERIO SOLIS GALVAN,
Diputado por Izabal.
NERY DANILO SANDOVAL SANDOVAL,
Diputado por Jutiapa.
JOSE ROBERTO ALEJOS CAMBARA,
Diputado por Jutiapa.
JOSE RAUL SANDOVAL PORTILLO,
Diputado por Jalapa.
ROLANDO AGAPITO SANDOVAL SANDOVAL,
Diputado por Jalapa.
EDGAR ARNOLDO LOPEZ STRAUB,
Diputado por Quiché.
SILVERIO DE LEON LOPEZ,
Diputado por Quiché.
JOSE FRANCISCO MONROY GALINDO,
Diputado por Quiché.
FRANCISCO WALDEMAR HIDALGO PONCE,
Diputado por Alta Verapaz.
ERIC MILTON QUIM CHEN,
Diputado por Alta Verapaz.
OLIVERIO GARCIA RODAS,
Diputado por Alta Verapaz.
Publicado en el Diario Oficial de fecha 3 de junio de 1985, en Tomo 226, Diario 41, página
897.