1. Art. 673. Cauce de los ríos. Los cauces de los ríos que queden abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los predios ribereños en toda la longitud respectiva. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras.
2. Art. 674. Nuevo cauce del río. Cuando en un río navegable o flotable, variando naturalmente de direcódigo civilión, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrara en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrara siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente o bien por trabajos legalmente autorizados al efecto.
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