Tales elementos los regula el Código Penal, en el artículo 112 al establecer que toda persona responsable penalmente de un delito o falta, lo es también civilmente.
Por su parte el Artículo 124 del Código Procesal Penal establece:
"Artículo 124. Carácter accesorio y excepciones. En el procedimiento penal, la acción reparadora sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal. Si ésta se suspende se suspenderá también su ejercicio hasta que la persecución penal continúe, salvo el derecho del interesado de promover la demanda civil ante los tribunales competentes.
Sin embargo, después del debate, la sentencia que absuelva al acusado o acoja una causa extintiva de la persecución penal, deberá resolver también la cuestión civil validamente introducida."
Luego en los artículos 125, 126, 127 128 se establecen el contenido y límites del ejercicio de esta acción, la forma alternativa de promoverla (ante juez penal o civil) el desistimiento y abandono y sus efectos. Ahora bien es importante anotar lo que establece la norma siguiente:
Artículo 131. Oportunidad. La acción civil deberá ser ejercida antes que el Ministerio Público requiera la apertura del juicio o el sobreseimiento. Vencida esta oportunidad el juez la rechazará sin más trámite.
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