Cuando se habla de reconocimiento de un hijo, se entiende que se trata por parte del padre art. 214 código civil. El reconocimiento es un acto espontaneo y voluntario de ambos progenitores conjuntamente o de uno de ellos separadamente, en que se manifiesta o declara reconocer como suyo al hijo. Otra novedad y avance que en esta materia ofrece nuestro código civil es la validez jurídica del reconocimiento otorgado por los abuelos en determinadas circunstancias. Art. 216 código civil.
El varón menor de edad puede perfectamente otorgar el reconocimiento de un hijo suyo, siempre que medie el consentimiento o autorización, según el caso: 1. De los que ejerzan sobre el la patria potestad 2. De la persona bajo cuya tutela se encuentre 3. Con autorización del juez competente. Art. 217 código civil.
Una mujer menor de edad, pero mayor de catorce años, la ley le reconoce capacidad civil para reconocer a sus hijos. Art. 218 código civil.
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