En el sistema sucesorio del código civil el cargo de albacea es remunerado por disposición del artículo 1063, salvo que fuere heredero o legatario.
Artículo 1063. El albacea, si no fuere heredero o legatario, tendrá por su trabajo el honorario del dos por ciento (2%) del valor de los bienes por él administrados o inventariados, si la cantidad llega o pasa de cincuenta mil quetzales; del tres por ciento (3%), si a cuarenta; del tres y medio por ciento (3 1/2%), si a treinta; del cuatro por ciento (4%), si a veinte; y del cinco por ciento (5%), cuando baje de esa cantidad. Si fueren varios los albaceas, ese honorario se distribuirá entre ellos, proporcionalmente al trabajo que cada cual haya realizado.
Los honorarios constituyen la remuneración a que el profesional tiene derecho por la prestación del servicio al cliente.…
Para ser albacea se necesita 1. Haber cumplido dieciocho años de edad, 2. poder legalmente administrar bienes, 3. …
Facultades serán los derechos atribuciones es el deber, el estar obligado a hacer algo. 1. facultades generales. art.…
El Albaceazgo La institución del albaceazgo como medio de ejecución testamentaria comprende el cumplimiento fiel y exact…
Albacea es la persona a quien el testador encarga el cumplimiento de su voluntad. Doctrinariamente se le conoce como Alg…
El albacea no puede comprar bienes de la testamentaria bajo pena de nulidad. Articulo 1057.- (prohibición al albacea de …
Es la declaración de la voluntad del causante, en virtud de la que decide nombrar un ejecutor para su herencia. Normalme…
1. Causas de remoción articulo 1066.- (remoción del albacea).- Por causa de negligencia, abuso o malversación pueden …