La remuneración del albacea

En el sistema sucesorio del código civil el cargo de albacea es remunerado por disposición del artículo 1063, salvo que fuere heredero o legatario.
Artículo 1063. El albacea, si no fuere heredero o legatario, tendrá por su trabajo el honorario del dos por ciento (2%) del valor de los bienes por él administrados o inventariados, si la cantidad llega o pasa de cincuenta mil quetzales; del tres por ciento (3%), si a cuarenta; del tres y medio por ciento (3 1/2%), si a treinta; del cuatro por ciento (4%), si a veinte; y del cinco por ciento (5%), cuando baje de esa cantidad. Si fueren varios los albaceas, ese honorario se distribuirá entre ellos, proporcionalmente al trabajo que cada cual haya realizado.