Pensión Provisional
El código en su artículo 213 establece las reglas para la fijación de la pensión provisional, siendo las siguientes: – Con base en los documentos acompañados a la demanda, y mientras se ventile la obligación de alimentos, el juez ordenará según las circunstancias, que se den provisionalmente, fijando su monto en dinero, sin perjuicio de la restitución, si la persona de quien se demandan obtiene sentencia absolutoria. Es decir, que si el actor acompaña los documentos justificativos de las posibilidades del demandado, o den una idea de su posición social, el juez fijará de acuerdo con ellos el respectivo monto. – Si no se acompañaren documentos justificativos de las posibilidades económicas del demandado, el juez fijará la pensión alimenticia provisional, prudencialmente. En esta situación, aunque no haya ninguna justificación documental de las posibilidades del demandado, el juez siempre fijará la pensión provisional, pero a su prudente arbitrio. En lo que concierne al monto de la pensión provisional, el juez tiene la facultad de variar el monto de la pensión durante el curso del proceso, o decidir que se den en especie o de otra forma. Esta disposición tiene relación con lo establecido en el artículo 279 del Código Civil, que establece que los alimentos debes ser fijados por el juez en dinero, pero también permite que se den de otra manera cuando, a juicio del juez, medien razones que lo justifiquen.
El Código Procesal Civil y Mercantil no menciona el procedimiento para este trámite, pero no podría resolverla de plano, pues tiene que atender la situación de ambas partes, por lo que tendrá que aplicar el procedimiento relativo a los incidentes.