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Habilitación del tiempo

Actuaciones de urgencia. Cuando hubiere que practicarse alguna diligencia urgente, el juez, de oficio o a solicitud de parte, debe actuar en los días y horas inhábiles, expresando en ella el motivo de la urgencia y haciéndolo saber a las partes.
En consecuencia, es el propio Juez el que debe resolver la situación o la solicitud que exija la habilitación de tiempo. La LOJ no dice cuándo debe formularse esta solicitud, si con anticipación al comienzo del tiempo inhábil o durante éste. El CPCYM sí lo dice en el art. 65 y expresa que la habilitación deberá pedirse antes de los días o de las horas inhábiles. Pero esta disposición se entiende que es para diligencias que están pendientes de llevarse a cabo. Es por eso que a criterio de Aguirre Godoy, cuando no sea éste el supuesto, como puede ocurrir cuando la urgencia se presente durante el tiempo inhábil, sí puede pedirse la habilitación de tiempo conforme al artículo 47 de la LOJ, que es de carácter general.
Asimismo, en algunos casos específicos en que la recepción de la prueba puede prolongarse, como ocurre en la diligencia de testigos, el CPCYM dispone que si en la audiencia señalada para recibir su declaración no pudiere terminarse la diligencia, se tendrá por habilitado todo el tiempo que sea necesario.