Es un acaecimiento o sucedo imposible de evitar, que debe identificarse con un mero accidente, donde la responsabilidad penal no es imputable a nadie, por cuanto que el agente actuaba legalmente y a pesar de haber puesto la debida diligencia, se produjo un resultado dañoso de manera fortuita, no existió por tanto dolo.
Excusas Absolutorias: Son circunstancias que por razones de parentesco o por causas de política criminal del Estado, al darse liberan de responsabilidad penal al agente.
Dentro de nuestra legislación se contemplan las siguientes:
Artículo 137 del Código Penal: El aborto terapéutico no es punible por razones de índole científica social en pro de la vida materna;
Artículo 139 del Código Penal: La tentativa de la mujer para causar su aborto y el aborto culposo propio, no son punibles por razones de maternidad consiente;
Artículo 172 del Código Penal: En los delitos contra el honor, el perdón del ofendido extingue la responsabilidad penal o la pena, por razones de índole muy particular;
Artículo 200 del Código Penal: En los delitos de violación, abusos deshonestos, estupro y rapto, el legítimo matrimonio de la víctima con el ofensor, cuando lo aprueba el Ministerio Público, exime la responsabilidad penal o la pena, en su caso, por razones de índole social.
Artículos 232, 233, 234 y 235 Derogados del Código Penal
En los delitos de adulterio y concubinato, solo se imponía pena cuando existía querella a instancia del marido o mujer agraviada, pero el marido o mujer podían en todo tiempo personar la sanción impuesta a su consorte, en cuyo caso se tenía por perdonada la sanción del otro responsable.
Artículo 280 del Código Penal: Los hurtos y robos con fuerza en las cosas, estafa, apropiaciones indebidas y daños recíprocos, responden únicamente a la responsabilidad civil, cuando son cónyuges o personas unidas de hecho, ascendientes o descendientes consanguíneos o afines, consorte viudo respecto a las pertenencias del marido y hermanos, si viviesen juntos, por razones de copropiedad e integridad familiar.
Artículo 456 del Código Penal: Los que cometieren encubrimiento en favor de parientes, salvo que exista aprovechamiento o ayuda al delincuente sobre los efectos del delito, por razones de parentezco y utilidad social.
Caso fortuito es todo acontecimiento imprevisto o previsible pero en todo caso inevitable, no imputable al deudor ni a t…
1. Obligar a las partes a la celebración del contrato definitivo. 2. en caso de incumplimiento. Demandar los daños…
El interesado puede demandar ante juez competente la celebración del contrato, para ello es necesario: 1. Que el inte…
1. deberá manifestarlo a los demás administradores. 2. abstenerse a participar 3. retirarse del lugar en que se…
Los acreedores podrán ejercer la acción de revocación, en cuanto al acuerdo de la asamblea general que disponga renuncia…
El consejo de administración deberá convocar, en el término de tres días a la asamblea general de accionistas, para que …
Separarse de la sociedad
En la ausencia se encuentran varias medidas de tipo precautorio. De conformidad con nuestro Código Civil, es ausente la …
Ahora bien, si hubo oposición o si el ejecutado ha interpuesto excepciones, se abre a prueba el proceso por diez días, s…