En la ausencia se encuentran varias medidas de tipo precautorio. De conformidad con nuestro Código Civil, es ausente la persona que se halla fuera de la República y tiene o ha tenido su domicilio en ella. Se considera también ausente, para los efectos legales, la persona que ha desaparecido de su domicilio y cuyo paradero se ignora (art. 42). La situación del ausente es muy especial, toda vez que el Estado debe proveer a su defensa y a la conservación de sus intereses, no sólo económicos sino de índole familiar. En algunas legislaciones se abarcan las relaciones derivadas de la patria potestad, del poder marital y de la tutela. Por eso este tipo de providencias tiene carácter constitutivo. Entre nosotros, cabe significar el hecho de que al declarado ausente debe nombrársele un defensor judicial para responder de demandas o hacer valer algún derecho en juicio (art. 44 del Código civil). Asimismo debe proveerse de guardador de bienes (art. 47). El Código regula todo lo relativo a la administración de los bienes del ausente y cómo pueden el cónyuge y los hijos del ausente, o a falta de ellos, los parientes consanguíneos en el orden de sucesión que establece la ley, pedir la administración de los bienes del ausente (art. 55). Aún dentro de las normas cautelares de la ausencia, existen otras disposiciones que persiguen la misma finalidad, como por ejemplo la contenida en el artículo 73 del Código Civil, sobre que los poseedores de los bienes deben proveer de alimentos a los que tengan derecho a recibirlos, en los términos que la ley establece.
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