El despojo judicial.

Este procede cuando es un juez quien ha privado de la posesión al legitimado activo, sin la previa audiencia. En ambas clases de despojo, cuando no se presenta la oposición del demandado, el juez sin necesidad de acuse de rebeldía, ordena la restitución con las demás consecuencias legales (art. 256). Es una aplicación de la confesión ficta. Si probados los extremos de la demanda con la información que se recabe, se ordenará la restitución. En ambos casos se condena al despojador en las costas y a la devolución de frutos, y si medió violencia, se le condenará al pago de daños y perjuicios fijados prudencialmente por el juez, quedando el demandado sujeto a las demás responsabilidades a que dio lugar. En lo relacionado al despojo judicial, si las providencia que causaron el despojo hubieren sido dictadas por un juez que conoce en primera instancia, se pedirá la restitución ante el Tribunal Superior. Si no se hubiere interpuesto recurso de apelación contra la providencia que causó el despojo, puede el despojado solicitar la restitución ante el tribunal superior, dentro del año siguiente al despojo. Si el reclamante no probare el despojo judicial, pagará las costas y una multa que se le impondrá en la sentencia.