El incumplimiento no definitivo de la obligación lleva al estudio de la mora. Si el deudor incumple temporal o defectuosamente la prestación debida, esa circunstancia (tal incumplimiento), debe constar fehacientemente, en la forma que la ley determina. En caso la obligación no pueda ser definitivamente cumplida por el deudor, la mora no tiene relevancia alguna, si la tiene, cuando la obligación puede ser cumplida, aunque con retardo.
La mora es el retraso culpable en el incumplimiento de la obligación. Esto es, que haya transcurrido el tiempo previsto, en el contrato o en la ley, para que el deudor cumpliere la obligación.
La mora, por lo general se estudia respecto a la conducta del deudor, en los casos que la misma lleva al no cumplimiento temporal de la obligación (mora del deudor). Pero también la conducta del acreedor, caso menos frecuente, puede hacer que el deudor, contra su voluntad de cumplir, se vea compelido a no poder cumplir la obligación en tiempo (mora del acreedor).
Al ser definida la mora como el retraso culpable en el cumplimiento de la obligación, se esta imputando el retraso al deudor. Cuando el retraso es imputable al acreedor, se tipifica la mora del acreedor. Por ejemplo si el arrendante se niega sin razón justificada a recibir la renta mensual en la fecha pactada). Art. 1429, 1430, 1431, 1432,1433,CC.
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