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Perpetuatio Jurisdictionis:

Asimismo, es conveniente referirse a la Perpetuatio Jurisdictionis que no es más que la prolongación de los efectos procesales de la demanda en relación con la jurisdicción y la competencia del juez. Se manifiesta principalmente para evitar que circunstancias posteriores a la iniciación del asunto, permitan separar al juez del conocimiento de él; y también para determinar el momento en que las partes, a través de un acto de voluntad, pueden desistir del asunto y someterlo a otro juez.
En términos generales, la doctrina señala algunas reglas. Por ejemplo:
1 Tratándose de competencia territorial, se aplica la regla de Perpetuatio Jurisdictionis, aún cuando cambie el lugar de las cosas sobre las que versa el proceso, o el demandado traslade su domicilio a otra parte, o bien sufran alteraciones las demarcaciones territoriales.

2 Es indiferente que el valor de la cosa litigiosa altere durante la tramitación del proceso.

3 En cuanto a la competencia funcional y jerárquica es diferente, porque está determinada por razones que no dependen de la voluntad de las partes. Generalmente será un criterio de orden público el que determine este tipo de competencia. De manera que, si una nueva ley determinase qué tribunales de una misma jurisdicción, pero de diferente jerarquía, deban conocer de asuntos que anteriormente competía su conocimiento a otros de categoría inferior o superior, no se aplica el principio de Perpetuatio Jurisdictionis.

En el CPCYM existe la disposición del art. 5° que recoge la Perpetuatio Jurisdictionis. Esta disposición dice: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda, sin que tengan ninguna influencia los cambios posteriores de dicha situación”. Debe advertirse que esta norma se refiere a la alteración de la situación de hecho, y por ello, no se aplica en aquellos supuestos en que las modificaciones ocurren por virtud de ley, o sea por razones no de hecho sino de derecho. Aguirre Godoy como ejemplo señala que cuando entró en vigor el CPCYM al elevar la cuantía a quinientos quetzales para el conocimiento de asuntos por parte de los jueces de Paz (conforme al Código anterior era hasta trescientos quetzales). Los jueces de Primera Instancia que estaban conociendo de asuntos mayores de trescientos y menores de quinientos quetzales se inhibieron y los pasaron a los Juzgados de Paz. Aquí no se aplicó el principio de la Perpetuatio Jurisdictionis porque la modificación fue determinada por la ley.

4 Existe algún problema al aplicar el principio cuando se produce el cambio de nacionalidad del demandado, porque no hay una opinión unánime. No obstante y siendo consecuentes con la naturaleza de dicho principio, a criterio de Mario Aguirre sí puede hacerse aplicación de él según nuestro sistema.

5 Finalmente, ante el caso de si efectuado el emplazamiento del demandado, pero no contestada la demanda por éste, surge la duda sobre si puede desistir el demandante de la acción intentada y plantearla a un tribunal diferente. Nuestro código no contempla que puede llevarse a cabo el desistimiento sin el consentimiento del demandado, en cualquier estado del proceso, siendo indiferente que se haya contestado o no la demanda (Arts. 581-582 CPCYM). De manera que, producido el desistimiento del proceso se ha renunciado al derecho en que se fundaba la demanda, y en consecuencia, no puede plantearse ante otro tribunal.